CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

CONCEPTO:

Es un impuesto indirecto que grava la actividad económica o actividad lucrativa de carácter independiente, se incluye el comercio eventual o ambulante realizada en forma habitual dentro de la jurisdicción del municipio.

CARACTERÍSTICAS:

  • Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos.
  •  al establecer las alícuotas de este impuesto los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate, es decir, considerar el efecto producido por la presión fiscal.
  •  Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en otras leyes nacionales o estadales, sin perjuicio del límite superior previsto en la LOPP para las alícuotas impositivas, en estos casos.
  •  Se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.
LIMITACIONES:

  •  Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas, sin exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.
  • La actividad primaria se excluye de este impuesto, no es gravable.
  •  En el caso del  servicio eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la Ley de Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme para su consideración por el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de esas empresas. 
  • En el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión sonora, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%)
  • y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta.
  • Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la facturación que corresponde a cada jurisdicción municipal, a más tardar para la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia tributaria. 
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